I-Aclaraciones previas
Se aclara que el articulado que puede consultarse en la presente página web, corresponde a la última versión actualizada del "Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles" elaborado por el Magíster Facundo Alberto Biagosch en un todo de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 3 de agosto de 2015, para que recupere estado parlametario de manera concordante y armónica en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El mismo fue elaborado a partir de los anteriores proyectos presentados sucesivamente el 4 de marzo de 2005, en marzo de 2007, y básicamente por el presentado en el año 2009 por el Diputado Nacional (MC) Julio Piumato ante la Cámara de Diputados de la Nación, por ser el que mejor respetó y reprodujo el verdadero espíritu y esencia jurídica de las asociaciones civiles y las "Organizaciones libres del pueblo", como lo instauró en nuestro derecho el primer proyecto de la Senadora Nacional por Tucumán MC) Dra. Malvina Seguí en el año 2003.
A su vez dichos proyectos se originan y fundamentan en el antecedente del mismo que fue el primer “Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles” de la historia parlamentaria y del derecho argentinos que elaborase el Dr. Facundo Biagosch, bajo las supervisión en lo referido al ámbito del derecho constitucional y de su técnica legislativa respectivamente de los Dres. Alberto González Arzac y Alberto Biagosch en sus respectivas calidades de Asesores Legislativos y que presentara el día 19 de mayo de 2002 la entonces Senadora Nacional por la Provincia de Tucumán, Dra. Malvina Seguí.
El mismo habrá de quedar en la historia parlamentaria y del derecho argentinos por haber sido el primer proyecto en ser aprobado por el Senado de la Nación in totum el día 19 de noviembre de 2003; No obstante ello, el mismo había caducado en noviembre del año 2004 con la finalización de las sesiones ordinarias de ese año parlamentario. Por ello es que ha sido sucesiva e ininterrumpidamente presentado para poder recuperar estado parlamentario en los años 2005, 2007 y marzo de 2009 por la Senadora Nacional por la Provincia de San Luís, Dra. Liliana T. Negre de Alonso. A ello se le suma que por la Cámara de Diputados fue prestado también en este año 2009 por el Diputado Nacional (MC) Dr. Julio Piumato
Es decir, estamos ante la presencia de un Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles que por quinta vez consecutiva tiene “estado parlamentario” lo que habla a las claras del consenso general de los distintos Legisladores Nacionales integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, de los destinatarios a quienes habrá de aplicarse y de los más importantes doctrinarios argentinos de la necesidad de su sanción legal. Además de ello bien puede y debe resaltarse que este último ha sido mejorado y modificado respetando la opinión de los más importantes juristas argentinos dedicados al tema, tal como claramente surgen de los Fundamentos, transcriptos a continuación del articulado donde se analizan y explican las modificaciones introducidas y tal como se podrá consultar en el link "Debate académico" de esta página web.
II-Finalidad e importancia en el derecho positivo argentino
En nuestro país los constituyentes de 1853 garantizaron el derecho de “asociarse con fines útiles” en el artículo 14 de la Constitución Nacional pero no en forma absoluta ya que el propio artículo 14 de nuestra “Carta Magna” en su primera parte establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”
Pero tal ley que reglamente el ejercicio de este derecho natural del hombre no ha sido sancionada al día de hoy en la República Argentina. He aquí, entonces, la principal importancia de este proyecto de ley y la imperiosa necesidad de su sanción legal en nuestro País, luego de mas de 150 años de injustificado vacío legislativo.
Este vació legislativo, que nos parece –además de injustificable- “asistemático” a la luz de las mas de 26.000 leyes que conforman el ordenamiento jurídico positivo argentino y contrario a los intereses de los argentinos que tenemos garantizado el derecho de “asociarse con fines útiles” desde 1853, pero no tenemos la ley que reglamente dicho ejercicio, a pesar de los 150 años de vigencia de nuestra Constitución Nacional. Esta Ley ayudará a revertir esta anormal situación por la que debemos atravesar los argentinos desde la organización jurídico-política de nuestra Nación a la luz de las -cada vez más importantes y con mayor trascendencia social- actividades de estas entidades.
Más allá de las conducentes opiniones a favor del mismo, el Proyecto presentado en el año 2002 que fuera aprobado por el Senado el 19 de noviembre de 2003, ha sido presentado nuevamente en el año 2005. Para ello se ha trabajado desde el Senado de la Nación recopilando las opiniones doctrinarias de los mas calificados especialistas en la materia de nuestro País que han participado de los debates que pueden verse en el link “debate académico” de esta pagina y se han modificado algunos artículos incorporando las modificaciones y las observaciones doctrinarias efectuadas. El proyecto del año 2002, nuevamente presentado en el año 2005 constituye el primer antecedente en la historia parlamentaria y del derecho argentinos de “Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles” de carácter integral y alcance nacional.
III-Diferencias esenciales con otras leyes de personas jurídicas de carácter privado del derecho argentino
A partir de una concepción cervantiana de la historia: “...Historia émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir...” (El Quijote I.IX), viene al caso aclarar necesariamente, aunque sin desmedro de la elevada capacidad jurídica de los integrantes de la distinguida Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley 19.550 que, a diferencia del –objetivamente inconstitucional- método utilizado para su sanción y promulgación como así también la de otra de las leyes de personas jurídicas de carácter privado enumeradas en la segunda parte del artículo 33 del Código Civil (es decir como lo fueron las leyes 19.550 y 19.836, Sociedades Comerciales y Fundaciones respectivamente), la Ley de Asociaciones Civiles no habrá de quedar en la historia del derecho argentino como una norma jurídica producto de la voluntad de una Junta de Comandantes de las Honorables Fuerzas Armadas Argentinas ni de un General de la Nación devenido delictivamente(1) en Presidente de facto de la República como ocurrió en 1972, sino –por lo contrario- ¡gracias a Dios y en resguardo de los derechos de los habitantes de este suelo y en defensa de las Instituciones republicas del Gobierno!, será la primera ley que regule una de las personas jurídicas de carácter privado enumeradas en la Segunda parte de Artículo 33 del Código Civil que sea aprobada y sancionada como Ley de la Nación por el Congreso de la Nación Argentina, dándose cumplimiento con lo establecido en el Capítulo Quinto “De la Formación y Sanción de las Leyes” de la Constitución Nacional Argentina, para nosotros, para nuestra posterioridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, tal como establecieron los Padres de la Patria en el Preámbulo de la misma.
Además de ello también resulta importante destacar que este Proyecto ha sido ampliamente analizado y debatido por la doctrina argentina en ámbitos académicos a lo largo de los años 2003, 2004 y 2005 quien ha podido manifestarse libremente en un período histórico de nuestro País de plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales, como también han podido conocerlo, participar y debatir, importantes representantes de Tercer sector y de las ONG, es decir los destinatarios a quienes se habrá de aplicar la ley, por primera vez en leyes de este tipo. Todo ello podrá ser consultado y comprobado en esa página Web.
IV-Absoluto respeto de la Constitución Nacional
También corresponde aclarar que la elaboración, análisis, presentación y posterior aprobación corresponde al procedimiento establecido en la Constitución Argentina en el Capítulo quinto "De la formación y sanción de leyes", es decir, no se trata de un proyecto de ley elaborado durante un gobierno de facto, sino en un período histórico de plena vigencia de las instituciones republicanas de gobierno, felizmente y a Dios gracias en plena vigencia en la Nación Argentina.
(1)Si bien los autores de los golpes de estado y quiebres del orden constitucional argentino desde el tristemente recordado 6 de Septiembre de 1930 no fueron penalmente sancionados por tales acciones, ellas constituyen delito para los Padres de la Patria que en 1853 establecieron en el artículo 22 de la Constitución Nacional, que “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.” (Volver)
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